PANAMÁ Y SU HISTORIA

28 de septiembre de 2010

LÍMITES TICO-PANAMEÑOS. Breve estudio de Derecho Internacional Público.

Filed under: Panamá - Historia — Etiquetas: , , , , , , , — Panahistoria: Panamá y su historia desde 1995. @ 1:11 PM

http://www.panamatipico.com Monumento en Pueblo Nuevo de Coto recordando la Guerra de 1921

INTRODUCCIÓN

La memoria histórica del hombre panameño es breve, tanto para lo bueno como para lo malo, lo provechoso y lo fútil. A veces oímos hablar asuntos del pasado panameño, sea Departamental, sea colonial, y principalmente precolombino o geológico, y guardamos silencio debido a que no manejamos la información que emplea el interlocutor.      

Nuestro país cuenta con una historia particularmente interesante y rica, si la comparamos con la de otros países en otras latitudes. Estu­diando la formación del istmo desde su origen hasta como lo conocemos como eslabón obligado de paso intercontinental, podríamos elaborar nu­merosas tesis de la historia geológica de nuestro suelo.      

Aquí ofrecemos un brevísimo ensayo que nos lleva a conocer, super­ficialmente, cómo se establecieron los límites geopolíticos entre la Re­pública de Costa Rica y la República de Panamá.  Hay un estudio comparativo entre los instrumentos legales internacionales que rigieron la cuestión limítrofe previa la adopción de los actuales límites a partir de 1941. No es objeto de esta presentación el Tratado de 1941 dado que el mismo no es objeto de reclamación por ninguno de los países involucrados. Los instrumentos legales internacionales todos cons­tan en originales o publicación de memorias en la rica biblioteca del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá. No hemos querido consultar la más que abundante literatura existente sobre el particular en los periódicos panameños, y mucho menos en los de Colombia y Costa Rica. No es el objetivo de este ensayo criticar ni menos establecer los criterios empleados en establecer los límites entre ambos países.      

Esperamos que los lectores tengan beneficios de esta breve investi­gación, y que sea fuente de interés para continuar investigando y lograr conocimientos históricos sobre el particular.      

1.      ORIGENES HISTÓRICOS      

Durante el período precolombino no se establecieron sistemas fron­terizos en el área de la América Central, al menos no como los vemos hoy en día. Muchas veces un río o una cordillera señalaban límites de influencia religioso-comercial, más no precisamente territorial. Así ha­blamos de Mesoamérica respecto de esta región.      

Más el área de las actuales Repúblicas de Costa Rica y Panamá, respecto de Mesoamérica, comparten legados culturales precolombinos bien marcados, tanto, que a nivel de los especialistas de la Arqueología y Antropología, se habla de la Región Gran Chiriquí para referirse al área centrada justo en los actuales límites de ambos países. Vemos pues, que aún al presente, la cuestión de definir límites dependerá del punto de vista empleado para realizar una delimitación específica ([1]).      

Durante el período colonial, debemos recordar que al menos entre 1538 y 1550, con la creación de la Real Audiencia y Cancillería del Reino de Tierra Firme, con capital en la ciudad de Panamá, los negocios jurídicos y administrativos del conti­nente, exceptuando su parte insular, la parte correspondiente a Brasil y México, se manejaban desde Panamá, siendo además este territorio el eje de la conquista a nivel de tierras continentales ([2]).      

Hubo inexactitudes referentes a dónde se iniciaba y terminaba la jurisdicción territorial de la Real Audiencia de Panamá.  Del lado del este, al menos no había problema al considerase que se iniciaba a partir del extremo occidental del Golfo de Urabá. Pero por el lado oeste se sabía que iniciaba a partir de Punta Burica en el sur abarcando el Golfo y estuario del Río Coto hasta el Cabo de la Vela en Honduras, al Noroeste, siguiendo la línea de la costa atlántica de la América Central, que entonces era la Real Audiencia de los Confines, e introduciéndose en tierra firme con inclusión administrativa de las islas de San Andrés, Santa Catalina, Providencia y otras.      

Posteriormente esto se redujo a las áreas bañadas por el Río Sixaola, bajando al sur por las áreas anegadas del Río Coto. En alguna ocasión hubo decretos de la Capitanía de Guatemala en el sentido que se consi­deraba que su jurisdicción llegaba hasta la isla Escudo de Veraguas, por lo que los límites se debían considerar de Punta Burica hasta aquella isla.      

De hecho, las poblaciones en estas áreas se sentían parte de la Go­bernación de Costa Rica o de la de Panamá (Provincia de Veraguas) según lo cerca o lejos que estuvieran de las cabeceras administrativas.      

Mapa explicativo de cómo se podían ver los límites en el período colonial.

Al independizarse la Confederación Centroamericana y la República de la Nueva Granada, se suscitó el interés de resolver la cuestión limítro­fe de alguna manera, viviéndose en el ínterin, un status quo.      

A finales del Siglo XIX se da forma legal a esta situación, que será objeto de estudio en las siguientes páginas.      

II.      SOLUCION LIMÍTROFE COSTA RICA – COLOMBIA

A.      Convención de 4 de noviembre de 1896 ([3])      

La República de Costa Rica, heredera de la cuestión limítrofe entre la Federación Centroamericana y la Nueva Granada, interesada en deli­mitar de una vez y para siempre sus límites fronterizos con la actual República de Colombia, y de acuerdo con ésta, suscriben una Conven­ción en la que se decide someter al arbitraje del Presidente o Premier de la República Francesa dicha cuestión.      

      

Presidente de Costa Rica Rafael Yglesias Castro

Presidente de Colombia, José Manuel Marroquín

Presidente Émile Loubet, Francia.

Para ello, dentro de su articulado da nuevo valor a las anteriores Convenciones de Arbitraje, conviniéndose en que el arbitraje decidirá en definitiva los límites en disputa.      

1.      Breve Estudio.      

En su artículo 1 revalida las Convenciones anteriores sujetas a las modificaciones de la presente. En su Artículo 2, se determina al árbitro y posibles alternativas. En su Artículo 3, se enuncia el mero formulismo de aceptación.      

El Artículo 4, el más detallado, se declaran las reglas del arbitraje. Se da un término de 18 meses desde la aceptación del cargo de Arbitro para presentar a él los alegatos. Dentro de los 3 meses siguientes, el árbitro correrá traslado de alegatos y cualquier otra controversia. Ven­cido el término anterior, y dentro del año siguiente, deberá dictarse fallo cónsono y congruente. Se brinda la posibilidad que el árbitro se asesore y hasta –motu proprio– cree comisiones que ayuden a concluir el asunto, siempre que él no deje de participar y sea quien dicte el fallo. Se introduce la normae pacta sunt servanda: no hay derecho a recurrir, a reclamar, y para las partes, el fallo será un Tratado Perfecto.      

En su Artículo 6, pese a lo anterior, se requiere que para la completa validez del fallo, los Congresos de ambas Repúblicas en pugna ratifiquen el fallo y canjeen las ratificaciones. Prestemos atención a que las partes contratantes elevan a la categoría de fallo la decisión arbitral, y la someten a ciertos procedimientos judiciales, o sea, lo asimilarán como una decisión con carácter jurídico.      

2.      Laudo Loubet de 11 de Septiembre de 1900 ([4]).      

El entonces Presidente de la República Francesa, el Premier Emile Loubet, se ciñó a lo establecido en la Convención de 1896. Cumplió fielmente la tarea a él encomendada, y gracias a un abundantemente documentado alegato bipartita, pudo llegar a una conclusión en verdad justa y equitativa.      

No obstante, sólo menciona a título ilustrativo las fuentes documen­tales e históricas por las que se dictará una decisión, y, abruptamente, dicta el fallo sin parte motiva. Hacemos esta anotación, porque es la primera de una serie de incongruencias suscitadas dentro del penoso proceso de delimitación fronteriza entre Costa Rica Y Colombia, y pos­teriormente, Costa Rica y Panamá.      

Sucede que, por la forma de fallar, el Premier Loubet hizo, sin saberlo, la fuente de futuros conflictos interpretativos sobre su decisión: él únicamente determinó los límites según su criterio, pero al no existir una fase motiva del porqué se tomó esa resolución, en especial lo refe­rente al sector norte de las fronteras, simplemente dictó un Laudo Arbitral sin procedimiento común, en tanto que las partes querían algo más coherente y final, con un carácter jurídico que le diera mayor validez. Lamentablemente ese no fue el caso. Lo anterior no es óbice para mantener el criterio que la decisión del Primer Loubet fue poco menos que salomónica frente a los enconados criterios que querían hacer valer las dos Repúblicas, pues si Costa Rica argüía que su territorio comprendía la diagonal que iba de la Punta Burica hasta la Isla Escudo de Veraguas y un poco más allá, Nueva Granada, posteriormente Colombia, ripostaba que su territorio se exten­día desde Punta Burica (en otros alegatos desde el Golfo Dulce en la actual Costa Rica) hasta el cabo de la Vela en Honduras.      

III. EL STATUS QUO DE 1900 A 1914.      

Una vez dictado el desde entonces conocido Laudo Arbitral Loubet, definición con la cual se le quitaba toda validez jurídica y lo tenían como simple instrumento de equidad, Costa Rica y Colombia no estu­vieron de acuerdo con el mismo. Para los efectos, salió a la luz que, en principio, se tenía como cierta la frontera delimitada desde el grado 9 de latitud norte hacia el litoral Pacifico. Pero que de ese grado al litoral Atlántico, se tenía por oscura e imprecisa. Las partes pudieron hacer uso indiscriminado de esa fórmula, toda vez que el Premier no motivó su decisión de cómo llegó a definir los límites de esa región norte.      

Mapa explicativo de los límites entre Costa Rica y Colombia

Si se observa el mapa que señala los límites del Laudo Loubet, del Status Quo y del Fallo White y los límites actuales, se manifiesta como obvio que dicho Status Quo son los límites provisionales que tradicio­nalmente se mantuvieron aun antes de Laudo y que no respetaba los límites ampliamente aceptados del laudo (grado 9 al Pacífico).      

Según esa línea, parcialmente parecida a nuestros actuales límites, la región del Río Golfito y Coto eran parte de Colombia, en tanto que la región del Río Sixaola, ampliamente plantada por norteamericanos y que el Laudo concedía a Colombia, quedaba totalmente del lado Costarri­cense.      

1V.    ARBITRAJE COSTA RICA – PANAMA

A.      Convención de 17 de marzo de 1910 ([5]).      

Sin querer entrar en materia de geopolítica y mucho menos, sentar criterios sobre las ya conocidas relaciones diplomáticas de Estados Uni­dos con Costa Rica y Panamá, sólo se pretende mencionar que a partir del Laudo de 1900, los intereses comerciales transnacionales norteameri­canos se vieron afectados con la inclusión en el territorio de Colombia de sus amplias plantaciones bananeras y de cacao en el sector Atlántico y que curiosamente, luego del Fallo White, estas plantaciones quedaron del lado costarricense, donde pagaban casi ningún impuesto y eran casi los soberanos territoriales, cosa que no permitía Colombia.      

Basta leer los archivos empresariales de empresas como la United Fruit Company del lado tico y en los Estados Unidos para ver la ignomi­niosa venalidad de los funcionarios de estos países —incluida Colombia—.      

Luego de lo anterior, se podrá comprender cómo el gobierno de los Estados Unidos “desinteresadamente” se ofreciera a conciliar a los anta­gónicos, aunque con mayor énfasis al nacer la República de Panamá.      

Costa Rica inició las propuestas con Panamá para abrir una Conven­ción que zanjara de una vez y para siempre la cuestión limítrofe. Pana­má hubo de aceptar esta Convención toda vez que no quería enmendar o reinterpretar con Costa Rica el real sentido del Laudo en la frontera norte.      

1.      Breve Estudio      

El Artículo 1 expresa que las partes elevarán al arbitraje las lagunas existentes en la interpretación de la delimitación de fronteras según el Laudo Loubet de 1900 a partir del grado 9 de latitud norte hasta el litoral Atlántico. Igualmente señalan expresamente la no existencia de contro­versias de límites a partir del grado 9 al litoral Pacífico. Se señala como árbitro de interpretación al Presidente de la Corte Suprema de los Esta­dos Unidos, cargo que en su momento, recayó en el Doctor Douglas White. Dicho Artículo formula las bases sobre las que se hará la inter­pretación, que es el estudio de todos los documentos ya utilizados en el Laudo Loubet. Se podría sobrentender que la interpretación del llamado Chief Justice, por su propia naturaleza, se incorporaría al Laudo como un todo.      

El Artículo 2 señala los mecanismos a seguir para el caso de recono­cimiento y medida del territorio in situ. El Artículo 3 toca el tema del traspaso de propiedaes particulares de medir traslado de jurisdicción.      

Los Artículos 4 y 5 proclaman el procedimiento a seguir: un mes luego de canjeadas las ratificaciones de esta Convención, se solicitará al Chief Justice acepte ser Arbitro. Dentro de los cuatro meses después de su aceptación, las partes presentarán documentos, alegaciones, etcétera. Este período se contaría – si se solicitaran las pruebas in situ– desde el día en que dichas pruebas fueran entregadas al árbitro. Vencido el termi­no anterior, se correrá traslado a las contrapartes de lo presentado, y los seis meses siguientes se emplearán para las contestaciones, que sólo versarán sobre lo presentado. El Artículo 5 culmina indicando que el árbitro dictará su sentencia dentro de los seis meses siguientes a la conclusión del término anterior.      

El Artículo 6 específica el medio de pagar al árbitro sus servicios. El Artículo 7, parecido al final del Artículo 4 de la Convención de 1896, declara irrecurrible e irreclamable a la sentencia obtenida, la cual será considerada tratado perfecto; procediéndose a delimitar físicamente el territorio fronterizo.  El Artículo 8, similar al 6 de 1896, indica la necesi­dad de ser ratificada la decisión arbitral por los respectivos Congresos de Panamá y Costa Rica.      

Creemos necesario acotar lo siguiente: el Artículo primero de esta Convención es claro. Sólo se solicita una sentencia arbitral que esclarez­ca los verdaderos límites de Panamá y Costa Rica según el laudo de 1900 a partir del grado 9 hasta el litoral Atlántico. Sin embargo, el párrafo primero de este Artículo concluye de una manera en extremo capciosa: ¿Cuál es el límite entre Panamá y Costa Rica más conforme con la correcta interpretación y verdadera intención del Laudo del Presi­dente de la República Francesa de 11 de septiembre de 1900?      

Si hemos leído bien esta ingenua pregunta, no se sabe todavía por qué no fue cuestionada por el Ministerio Panameño, por la Asamblea Nacional o por el Presidente, si bien se podía interpretar como una extensión de la premisa que los límites eran oscuros a partir del grado 9, bonae fidei, también se podía interpretar, como en efecto la interpretó el Chief Justice, cómo interpretar por completo el Laudo Loubet. De lo contrario, nada hubiera costado a las “altas partes” formular la pregunta de esta manera: ¿Cuál es el límite entre Panamá y Costa Rica del grado 9 de Latitud norte al litoral Atlántico más conforme con la correcta interpretación y verdadera intención?      

Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, Edward Douglas White

Como quiera que sea, se siguió el trazado limítrofe del grado 9 al litoral Pacífico, cosa no contemplada en la convención; vale anotar que ni el Laudo Loubet ni el fallo White comprendieron dentro de la Juris­dicción de Colombia o Panamá el territorio del Río Golfito y al área del Coto, que sí contemplaba el Status Quo,  no por equivocarse Panamá en sus pretensiones, sino porque el Laudo Loubet otorgaba a Panamá las anegadas tierras de la cuenca del Rio Sixaola en compen­sación.      

B.      Fallo White de 12 de septiembre de 1914 ( [6]).      

Consecuente a lo acordado en la convención ya revisada, el nuevo árbitro procedió hasta lograr estar en disposición de emitir su juicio.      

Presidente de Panamá, Belisario Porras

Placa conmemorativa a los caídos de Coto, lado costarricense, que se estima fueron 48. Panamá no registró bajas.

        

1. De una lectura serena y comprensiva del largo texto del desde entonces llamado Fallo White, en sus partes motiva, considerativa y la meramente ilustrativa, a titulo positivo, se desprende lo siguiente:      

a.       Fue adecuadamente estudiado, como se trasluce de su contenido.      

b.      Fue en extremo motivado, si bien pudo haber hecho énfasis en algunos puntos que eran de interés.      

c.       Se propuso—hasta la parte resolutiva—interpretar el sentido del Lau­do Loubet según los términos de la Convención de 1910.      

d.      Hasta cierto punto, emitió su fallo de acuerdo a los poderes a él conferidos por las partes.      

2. No obstante, se puede y debe anotar a título negativo, estos otros puntos:      

a.       Tomó en consideración, más, sin tener los documentos originales de presente, los argumentos ofrecidos por las partes en el anterior arbi­traje.      

b.      El árbitro no sólo interpretó los límites en disputa sino, que también los dejó sin efecto y delineó una nueva línea fronteriza ultra petita, más allá de lo solicitado, hacía el sur.      

c.       Desestimó las pretensiones Colombianas y Panameñas al dar por desconocido -por simples razones denominativas- que los límites de su jurisdicción se iniciaban a partir del primer río que desembo­caba al sur de la Punta Mona, delimitando la frontera a partir del tercer río, lo cual, además, fue hecho a medias, pues en lugar de seguir las natural división de vertientes, trazó líneas a partir de afluen­tes y líneas geográficas o imaginarias.      

C.      Comparaciones: Laudo Loubet -Fallo White

Veamos a continuación en paralaje, los puntos en que concuerdan y se distancian ambos Fallo Arbitrales.

                        LAUDO DE 1900                      FALLO ARBITRAL DE 1914 
Dictado por un Jefe Estado Dictado por el Presidente de la Corte Fede­ral Estadounidense
Modifica los irregulares límites  anteriores al 1900. Modifica la línea del Laudo de 1900 del gra ­ do 9 al Atlántico y del grado 9 al Pacífico
Brinda una línea equilibrada comparada con las pretensiones del Laudo de 1900 Brinda una línea que restringe el equilibrio de cada parte interesada           
El árbitro actuó dentro de los límites a él conferidos El árbitro, hasta su decisión final, se ciñ´´o al poder delegado por las partes
No hay parte ilustrativa La parte ilustrativa es genérica pero profundizada comprendida con el texto
No hay parte realmente considerativa Hay parte motiva o considerativa muy amplia
La parte resolutiva sólo indica la probable línea que las partes interesadas deberán amojonar La parte resolutiva indica la nueva línea a seguir en el amojonamiento del grado 9 al litoral Caribe.
La parte resolutiva es, pues, sólo indicativa, in mencionar líneas anteriores o su validez La parte resolutiva no sólo interpreta la oscuridad de la línea de 1900, sino que la deja sin efecto y la repostula
No hay recurso contra el laudo.  Debe ratificarse en el Congreso. No hay recursos contra el fallo.  Debe ratificarse en el Congreso
Las partes solicitan al árbitro se sirva ilustrar más el área del grado 9 al Atlántico, cosa negada por insuficiencia de datos La parte panameña, afectada, solicita reinterpretación; Costa Rica, beneficiada, objeta.
Contempla la cuenta del Sixaola para Panamá No contempla la cuenca del Río Sixaola como panameñaLa Asamblea objeta prima fascie el Fallo y hay nutrida correspondencia reivindicativa a Washington
Las partes objetan al Laudo y se mantienen en la línea Status Quo, mitad colonial, mitad posterior. Las partes más o menos se mantienen en un Status Quo en el área central de la frontera más Panamá sigue considerando de su mitad, de su común jurisdicción, el área de Coto-Golfito
No contempla la frontera incluyendo el territorio de Coto No contempla el territorio de Coto
  Luego de dictado el Fallo, Panamá reclama a Costa Rica, que remite al querellante al Gobierno Federal y a la Suprema Corte Estadounidense.Panamá clama ante estos organismos, que favorecen a Costa Rica y hacen abruptas su­gerencias para que Panamá acepte capitular diplomáticamente.Panamá propone llevar al arbitraje de la Cor­te Internacional de Justicia su diferencia con el gobierno de los Estados Unidos (llevar al arbitraje de interpretación el Fallo White, que a su vez era un arbitraje de interpreta­ción del laudo Loubet). Estados Unidos rechaza lo anterior. Costa Rica ocupa militarmente la región de Golfito y Pueblo Nuevo de Coto. Porras envía un destacamento que se toma la capital provincial recuperando el territorio, en 1921. 

V.      FINAL DE LA CONTROVERSIA

El Fallo White provocó un nuevo Status Quo en el que se notaba la ingerencia de los Estados Unidos para favorecer a Costa Rica, pues es sabido que en las tierras del norte, que cubrían todo el curso del río Sixaola, las compañías transnacionales norteamericanas tenían amplias extensiones de cultivos frutales, y el área sur, que comprende el territo­rio en disputa, era conocida por su fertilidad para todo tipo de sembradío.      

No fue sino hasta la firma del Tratado De la Espriella-Zúñiga cuando la cuestión limítrofe entre Costa Rica y Panamá empezó a zanjarse. En efecto, siguiendo en parte la línea determinada en el Laudo Loubet de 1900 y la del Fallo White de 1914 y también la del Status Quo anterior y posterior a los arbitrajes, los ingenieros nombrados por las dos partes, llegaron a delimitar correctamente la línea fronteriza imaginaria que en el Tratado firmado en 1938, los Ministros Plenipotenciarios habían acor­dado dividirían de una vez y para siempre los límites de ambas naciones.      

No obstante, durante la primera administración del doctor Arnulfo Arias Madrid, y en un gesto de dudosa cortesía fraternal, cedió a Costa Rica un área que se denominaba Cerro Pando, quedando el mismo Cerro sólo como un punto divisorio y no como antes, que era el perímetro el que demarcaba la línea divisoria.   Por otra parte el Presidente de Costa Rica hizo otro tanto.  Este hecho quedó signado como Tratado Internacional, y es el que rige desde 1941 los límites entre ambas nacio­nes, el cual no es objeto de estudio en este breve ensayo.      

       

Límites vigentes desde 1941. http://www.elespiritudel48.org

       

Presidentes Arnulfo Arias M y Rafael Calderón G. 1941. http://www.elespiritudel48.org

Al presente, Costa Rica y Panamá mantienen unas excelentes rela­ciones diplomáticas y comerciales, habiendo en varios puntos de sus fronteras Parques Naturales Internacionales.      

CONCLUSIÓN

De una u otra manera, ambos países han quedado limitados geopolíticamente por parte del hombre desde un punto de vista, pero también por parte de la naturaleza, pues es notorio que los límites elegi­dos realmente hacen una división territorial marcada, y que las costum­bres, idiosincrasia y factores genotípicos varían grandemente de uno al otro lado de la frontera.      

Como quiera que sea, con los actuales límites entre Costa Rica Y Colombia, el Istmo de Panamá ha quedado realmente conformado como una “S” acostada. Valdría la pena investigar las razones que indujeron a Panamá a aceptar un planteamiento con Colombia que le daba original­mente costas en el Golfo de Urabá, actualmente territorio colombiano, dado que allí no hubo ingerencia alguna, y consideramos, salvo mejor criterio, que sufrimos menoscabos, dado que desde la remota época co­lonial, en 1508, el Rey definió que la gobernación de Castilla del Oro, futura Tierra Firme o simplemente Panamá, sería el lado oriental del Río Atrato, y esto equivale a dividir simétricamente el Golfo de Urabá entre Panamá y Colombia ([7]) aunque con el tiempo el límite se fue moviendo al oeste hasta casi ser como el actual.      


[1] VARIOS: Oro, Jade, Bosques: Costa Rica. Páginas 22 y siguientes. FIS A, Escudo de Oro, SA., Madrid, Espaia, 1992      

[2] Real Cédula de 26 de febrero de 1538, Archivo General de Indias, Panamá, Legajo 235, Libro 6, Folio 169. Revista Lotería 132 de 1966.      

[3] Ministro de Relaciones Exteriores, Archivos y Biblioteca. Tratados Internacionales. Ciudad de Panamá.      

[4] Opus Citatum      

[5] Op. Cit      

[6] Op. Cit      

[7] Puede consultarse cualquier libro de historia de Panamá medianamente bueno de cualquier época N. del A.  

Breve ensayo originalmente publicado en la Revista Cultural Lotería, Panamá, #420 de 1998, página 36.  

Revista Cultural Lotería 420 de 1998.

5 comentarios »

  1. GRACIAS POR ESTA INFORMACIÓN QUE ME A HA AYUDADO EN MI ESCUELA PARA UN TRABAJO DE GEOGRAFÍA MUY BUEN TRABAJO MUY BIEN REDACTADO.

    Comentarios por Delkis de moore — 27 de May de 2012 @ 1:48 PM

    • Estimada Delkis. Me siento muy honrado que mi trabajo haya ayudado a sus investigaciones escolares. Gracias por sus comentarios. Lamento haber contestado tanto tiempo después pero aunque entro a menudo, es para editar, enriquecer y no siempre para contestar los comentarios. A la orden.

      Comentarios por Panahistoria — 25 de julio de 2012 @ 10:38 AM

    • Muchas gracias. Me siento feliz de haber sido útil a una persona. Saludos.

      Comentarios por Panahistoria — 25 de febrero de 2013 @ 12:31 PM

  2. Muy agradecido de las personas que me han contactado por Facebook y directo a mi correo electrónico. Habría sido fantástico haber dejado sus opiniones aquí.

    Comentarios por Vladimir Berrio-Lemm — 26 de julio de 2011 @ 5:11 PM

  3. […] Articulos Actualizados : Breve Estudio de Derecho Internacional Público […]

    Pingback por Articulo Indexado en la Blogosfera de Sysmaya — 29 de septiembre de 2010 @ 5:16 AM


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